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VII.i) Obligaciones generales de debida diligencia. Cuentas sujetas a comunicación de información
¿Cuándo se considera que una cuenta se encuentra sujeta a comunicación de información?
Una cuenta será considerada como cuenta sujeta a comunicación de información a partir de la fecha en que la entidad financiera obligada a informar la identifique como tal, de acuerdo con los procedimientos de debida diligencia previstos por el decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017.
La cuenta que se identifique como no sujeta a comunicación de información, podrá ser considerada como tal hasta tanto no se modifique la calidad de la misma.
FUENTE:
Artículo 6, ley Nº 19.484
Artículo 18, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Cuáles son las cuentas sujetas a comunicación de información?
Las cuentas sujetas a comunicación de información son las siguientes: cuentas nuevas y cuentas preexistentes, cuyos titulares sean personas físicas, personas jurídicas u otras entidades.
FUENTE:
Artículos 19, 26, 29 y 34 Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Qué se entiende por cuenta nueva?
Se entiende por tal, toda cuenta abierta por una o varias personas físicas, jurídicas u otras entidades sujetas a comunicación de información con posterioridad al:
i. 1º de enero de 2017 en una entidad de intermediación financiera; o
ii. 1º de julio de 2017 en las restantes entidades financieras obligadas a informar.
FUENTE:
Artículos 26 y 34 Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Qué se entiende por cuenta preexistente?
Se entiende por tal, toda cuenta abierta por una o varias personas físicas, jurídicas u otras entidades sujetas a comunicación de información con anterioridad al:
i. 1º de enero de 2017 en una entidad de intermediación financiera; o
ii. 1º de julio de 2017 en las restantes entidades financieras obligadas a informar.
Y, asimismo se considera cuenta preexistente toda cuenta sujeta a comunicación de información, con independencia de la fecha de su apertura, siempre que el titular de la misma mantenga en la entidad financiera obligada a informar (o en una entidad vinculada situada en el país) una cuenta financiera que sea una cuenta preexistente.
FUENTE:
Artículos 19 y 29 Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿En qué consisten los procedimientos de debida diligencia?
Se trata de procedimientos de revisión de cuentas, que deberán aplicar las entidades financieras obligadas a informar, a efectos de determinar la residencia fiscal de las personas físicas, jurídicas u otras entidades que mantengan cuentas en ellas, así como del beneficiario final cuando corresponda, a fin de determinar si se trata de una persona sujeta a comunicación de información
Estos procedimientos varían dependiendo de quién sea titular de la cuenta (persona física o jurídica u otra entidad), así como de la calidad de la misma (cuenta nueva o cuenta preexistente.)
FUENTE:
Artículo 6, ley Nº 19.484
Artículos 19 a 43 Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
VII.ii) Debida diligencia. Cuentas de personas físicas
¿En qué consiste el procedimiento de revisión respecto de cuentas de personas físicas?
Tratándose de cuentas de personas físicas, a efectos de determinar el procedimiento de revisión aplicable, es necesario, ante todo determinar si se trata de una cuenta preexistente (artículo 19), y, en tal caso, si se trata de una cuenta de bajo o de alto valor (artículos 20 y 21), o de una cuenta nueva (artículo 26 decreto 77/017).
FUENTE:
Artículos 19 a 28 Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Cuáles son las cuentas preexistentes de persona física de alto y bajo valor?
Una cuenta preexistente de persona física de alto valor, es aquella cuyo saldo o valor iguale o exceda de USD 1:000.000; y una cuenta preexistente de persona física de bajo valor, es aquella cuyo saldo o valor no exceda de USD 1:000.000.
FUENTE:
Artículos 20 y 21 Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Cuál es el procedimiento de revisión aplicable a las cuentas preexistentes de persona física de bajo valor?
En este caso, los procedimientos de revisión para identificar la residencia fiscal del o de los titulares de las cuentas son los siguientes:
1. Domicilio (actualizado)
2. Búsqueda electrónica de datos
3. Información que obtenga o conserve la institución financiera en sus archivos
FUENTE:
Artículo 20, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿En qué consiste la identificación del domicilio?
Si la entidad financiera obligada a informar tiene registrado un domicilio actualizado del titular de la cuenta, que surja de pruebas documentales, podrá considerarlo a efectos fiscales, persona física residente del país o jurisdicción en la que esté ubicado el domicilio.
FUENTE:
Numeral 1, Artículo 20, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Qué se entiende por domicilio actualizado?
Es el más reciente registrado por la entidad financiera, en relación con el titular de la cuenta.
Por el contrario, se entenderá que un domicilio no constituye el domicilio «actualizado» cuando se utilice para efectos de envíos de correspondencia y el correo sea devuelto por «destinatario desconocido» (salvo por un error).
Con independencia de los supuestos anteriores cuando:
(i) el titular de la cuenta (distinto de un contrato de renta vitalicia) no haya iniciado una transacción respecto de la cuenta o de cualquier otra cuenta mantenida por el titular de la cuenta en la entidad financiera obligada a informar durante los últimos tres años;
(ii) el titular de la cuenta (distinto de un contrato de renta vitalicia) no haya tenido contacto con la entidad financiera obligada a informar por cuestiones relacionadas con esa o cualquier otra cuenta mantenida por el titular de la cuenta en la entidad financiera obligada a informar durante los últimos seis años;
(iii) tratándose de un Contrato de Seguro que establezca el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual, la entidad financiera obligada a informar no haya contactado con el titular de la Cuenta por cuestiones relacionadas con la misma o cualquier otra cuenta mantenida por el titular de la cuenta en la entidad financiera obligada a informar no haya contactado con el titular de la Cuenta por cuestiones relacionadas durante los últimos seis años,
la entidad financiera obligada a informar considerará que el domicilio asociado a la cuenta es el domicilio «actualizado» durante el período de inactividad de la misma.
FUENTE:
Inciso 2, numeral 1, Artículo 20, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
(Actualizada 12/01/2018)
¿Cómo se cumple que el domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta surja de pruebas documentales?
Este requisito se cumplirá si las políticas y procedimientos de la entidad financiera obligada a informar garantizan que el domicilio actualizado presente en sus archivos como domicilio coincide con o se encuentra en el mismo país o jurisdicción que aquél constatado por las pruebas documentales (artículo 38 del Decreto 77/017). Asimismo esta condición se entenderá cuando las políticas y procedimientos de la entidad financiera obligada a informar permitan asegurar que cuando esta última posea pruebas documentales de carácter oficial y en las mismas no conste en un domicilio reciente o alguna otra dirección (como algunos pasaportes), el domicilio que figura en los archivos de la entidad financiera obligada a informar coincide con o se encuentra en el mismo país o jurisdicción que la que figura en documentos recientes expedidos por un organismo público competente o una empresa de suministros, o que consta en una declaración jurada del Titular de la Cuenta persona física.
Entre otros, se consideran documentos acreditativos válidos expedidos por un organismo público competente las notificaciones formales o determinaciones tributarias emitidas por una administración tributaria. También se aceptarán aquellos documentos emitidos por empresas de suministros asociados a un determinado bien, entre los que se incluyen la factura de agua, de electricidad, de teléfono (sólo línea fija), de gas o de gasoil.
Únicamente se aceptará una declaración jurada del Titular de la Cuenta persona física si: (i) la entidad financiera obligada a informar ha estado legalmente obligada a recabarla durante cierto número de años; (ii) figura en ella el domicilio del Titular de la Cuenta, y (iii) está fechada y firmada por el Titular de la Cuenta persona física bajo pena de incurrir en responsabilidad civil y penal (Arts. 237 y 239 del Código Penal).
En tales circunstancias, los criterios de conocimiento aplicables a las pruebas documentales establecidas en el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 77/017 se harán igualmente extensibles a los documentos a los que se remite la entidad financiera obligada a informar.
También puede ocurrir que hubiera cuentas abiertas en un momento en el que no existiera ningún requerimiento de para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y Políticas y Procedimientos de Conocimiento del cliente, y que entidad financiera obligada a informar no examinara, en consecuencia, ninguna prueba Documental durante el proceso inicial de revisión y apertura de la cuenta.
Aun tratándose de cuentas abiertas antes del establecimiento requerimiento de para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y Políticas y Procedimientos de Conocimiento del cliente, igualmente se deben aplicar medidas de debida diligencia a los clientes existentes según su nivel de importancia relativa y los riesgos que representen. Además, en relación con las cuentas sujetas a comunicación de información que sean Cuentas Preexistentes, ya se obliga a las entidades financieras obligadas a informar a llevar a cabo esfuerzos razonables y contactar con sus clientes para obtener sus respectivos números de identificación fiscal, fecha y lugar de nacimiento (artículo 17 del Decreto 77/017). Cabría esperar que dicho contacto se utilizase también para solicitar las pruebas documentales pertinentes.
Como resultado, esos ejemplos de cuentas para las que no se dispone de pruebas documentales deberían ser casos excepcionales, referirse a cuentas que presenten un bajo riesgo y afectar a cuentas abiertas antes de 2000. En tales casos, la acreditación de que el domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta surja de pruebas documentales se entenderá satisfecha si las políticas y procedimientos de la entidad financiera obligada a informar permiten afirmar que el domicilio que figura en sus archivos se halla: (i) en el mismo país o jurisdicción que la que consta en los documentos más recientes recopilados por dicha entidad financiera obligada a informar (factura de suministros, contrato de arrendamiento de inmuebles o declaración jurada del Titular de la Cuenta de persona física), y (ii) en el mismo país o jurisdicción que informado por la entidad financiera obligada a informar en relación con el Titular de la Cuenta persona física en virtud de cualquier otra obligación de información de información aplicable a efectos tributarios.
De forma alternativa, para cumplir la acreditación de que el domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta surja de pruebas documentales, si se trata de un Contrato de Seguro que establezca el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual, la entidad financiera obligada a informar puede remitirse al último domicilio que figure en sus archivos: (i) hasta producirse un cambio de circunstancias que implique que la entidad financiera obligada a informar tenga conocimiento o pueda llegar a conocer que esa dirección es incorrecta o no fiable, o (ii) hasta la fecha de amortización (total o parcial) o de vencimiento del Contrato. La amortización o vencimiento de dicho contrato constituirá un cambio de circunstancias y dará inicio a los procedimientos pertinentes.
FUENTE:
Inciso 2, numeral 1, Artículo 20 Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
(Incorporada 12/01/2018)
¿Qué sucede si una entidad financiera obligada a informar se remite al test del domicilio previsto en el inciso 2 numeral 1 del artículo 20 del Decreto 77/017 y se produce un cambio de circunstancias (artículo 39 del Decreto 77/017) que implique que dicha entidad tenga conocimiento o pueda llegar a conocer que las pruebas documentales originales (o cualquier otro documento descrito en la pregunta anterior son incorrectas o no fiables?
La entidad financiera obligada a informar deberá, como máximo el último día del año civil considerado o de otro período de reporte apropiado, o en un plazo de 90 días naturales contados a partir de la notificación o descubrimiento de dicho cambio de circunstancias, obtener una declaración de residencia fiscal y recabar nuevas pruebas documentales para establecer la(s) residencia(s) del Titular de la Cuenta a efectos fiscales. Si la entidad financiera obligada a informar no consigue la declaración de residencia fiscal ni nuevas pruebas documentales para esa fecha, deberá aplicar el procedimiento de búsqueda eléctrónica de datos previsto en el Inciso 2 numeral 2 del artículo 20 del Decreto 77/017.
FUENTE:
Inciso 2, numeral 1 y 2 Artículo 20 y artículo 39 del Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
(Incorporada 12/01/2018)
¿Qué sucede si no surge domicilio actualizado?
Si la entidad financiera no identifica el domicilio actualizado, conforme al procedimiento del numera 1 del artículo 20 del decreto 77/017, deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica.
Por el contrario, se entenderá que un domicilio no constituye el domicilio «actualizado» cuando se utilice para efectos de envíos de correspondencia y el correo sea devuelto por «destinatario desconocido» (salvo por un error).
Con independencia de los supuestos anteriores cuando:
(i) el titular de la cuenta (distinto de un contrato de renta vitalicia) no haya iniciado una transacción respecto de la cuenta o de cualquier otra cuenta mantenida por el titular de la cuenta en la entidad financiera obligada a informar durante los últimos tres años;
(ii) el titular de la cuenta (distinto de un contrato de renta vitalicia) no haya tenido contacto con la entidad financiera obligada a informar por cuestiones relacionadas con esa o cualquier otra cuenta mantenida por el titular de la cuenta en la entidad financiera obligada a informar durante los últimos seis años;
(iii) tratándose de un Contrato de Seguro que establezca el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual, la entidad financiera obligada a informar no haya contactado con el titular de la Cuenta por cuestiones relacionadas con la misma o cualquier otra cuenta mantenida por el titular de la cuenta en la entidad financiera obligada a informar no haya contactado con el titular de la Cuenta por cuestiones relacionadas durante los últimos seis años,
la entidad financiera obligada a informar considerará que el domicilio asociado a la cuenta es el domicilio «actualizado» durante el período de inactividad de la misma.
FUENTE:
Inciso 2, numeral 1, Artículo 20, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
FUENTE:
Numeral 2, Artículo 20, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿En qué consiste la búsqueda electrónica de datos?
Consiste en la revisión, por parte de la entidad financiera obligada a informar, de los datos susceptibles de búsqueda electrónica que obraren en su poder, a efectos de obtener cualquiera de los siguientes indicios de vinculación: a- identificación del titular de la cuenta como residente de un país o jurisdicción extranjera o en la República; b- dirección postal o domicilio actual en un país o jurisdicción extranjera o en la República; c- uno o varios números telefónicos correspondientes a un país o jurisdicción extranjera y ningún número telefónico en la República; d- instrucciones permanentes de transferencia de fondos a una cuenta abierta mantenida en un país o jurisdicción extranjera, salvo las relativas a una cuenta de depósito; e- un poder notarial de representación o una autorización de firma concedida, a una persona con domicilio en un país o jurisdicción extranjera o en la República, y f- una instrucción de “retención de correspondencia” o una dirección para la recepción de correo “a cargo de” en uno o más países o jurisdicciones extranjeras o en la República, cuando no conste ninguna otra dirección del titular de la cuenta en los archivos de la entidad.
FUENTE:
Numeral 2, Artículo 20, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Qué sucede cuando, en aplicación del procedimiento de búsqueda electrónica de datos, se constata un indicio de vinculación?
Si se constata alguno de los indicios de los puntos a) a e), el titular de la cuenta será considerado como residente a efectos fiscales de cada uno de los países o jurisdicciones de las cuales se haya identificado alguno de los indicios, salvo que opte, de corresponder, por aplicar el inciso sexto del artículo 20 (obtiene o conserva en sus archivos una declaración de residencia fiscal del titular o prueba documental que determine la residencia del mismo).
Si el único indicio de vinculación fuera el del literal f), y no se identificare otra dirección, la entidad financiera deberá, en el orden que mejor se adecue a las circunstancias: efectuar una búsqueda en archivos en papel (numeral 2 artículo 21, decreto 77/017), o intentar obtener una declaración de residencia fiscal del titular o pruebas documentales para determinar la residencia del mismo.
FUENTE:
Artículo 20, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Qué sucede si se produce un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o varios indicios de vinculación?
La entidad financiera deberá considerar al titular de la cuenta como residente a efectos fiscales de cada uno de los países o jurisdicciones de las cuales se haya identificado alguno de los referidos indicios, salvo que la entidad opte, de corresponder, por aplicar el inciso sexto del artículo 20 (obtiene o conserva en sus archivos una declaración de residencia fiscal del titular o prueba documental que determine la residencia del mismo).
FUENTE:
Artículo 20, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Qué sucede si de la búsqueda electrónica de datos no resultare ningún indicio de vinculación?
En ese caso, la cuenta debe ser comunicada como cuenta no documentada.
FUENTE:
Artículo 20, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Los indicios de vinculación resultantes de la búsqueda electrónica de datos pueden en algún caso no ser considerados para determinar la residencia fiscal del titular de una cuenta preexistente?
Sin perjuicio de obtenerse indicios de vinculación (Búsqueda Electrónica de Datos), la entidad financiera no estará obligada a considerar al titular de la cuenta como residente en el país o jurisdicción resultante del indicio, si obtiene o conserva en sus archivos:
i. declaración de residencia fiscal del titular de la cuenta, en la que no conste el país o jurisdicción identificado por la entidad, o
ii. prueba documental que determine que la residencia del titular, en un país o jurisdicción distinta del país o jurisdicción identificado por la entidad.
FUENTE:
Artículo 20, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Cuál es el procedimiento de revisión aplicable a las cuentas preexistentes de persona física de alto valor?
En este caso, los procedimientos de revisión para identificar la residencia fiscal del o de los titulares de las cuentas son los siguientes:
1. Búsqueda en archivos electrónicos
2. Búsqueda en archivos de papel.
3. Consulta al ejecutivo de cuenta.
FUENTE:
Artículo 21, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿En qué consiste la búsqueda en archivos electrónicos?
Consiste en la obligación, de la institución financiera, de revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica, a efectos de obtener cualquiera de los siguientes indicios de vinculación: a- identificación del titular de la cuenta como residente de un país o jurisdicción extranjera o en la República; b- dirección postal o domicilio actual en un país o jurisdicción extranjera o en la República; c- uno o varios números telefónicos correspondientes a un país o jurisdicción extranjera y ningún número telefónico en la República; d- instrucciones permanentes de transferencia de fondos a una cuenta abierta mantenida en un país o jurisdicción extranjera, salvo las relativas a una cuenta de depósito; e- un poder notarial de representación o una autorización de firma concedida, a una persona con domicilio en un país o jurisdicción extranjera o en la República, y f- una instrucción de “retención de correspondencia” o una dirección para la recepción de correo “a cargo de” en uno o más países o jurisdicciones extranjeras o en la República, cuando no conste ninguna otra dirección del titular de la cuenta en los archivos de la entidad.
FUENTE:
Artículo 21, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Qué sucede cuando, en aplicación del procedimiento de búsqueda electrónica de datos, se constata un indicio de vinculación?
Si se constata alguno de los indicios de los puntos a) a e), el titular de la cuenta será considerado como residente a efectos fiscales de cada uno de los países o jurisdicciones de las cuales se haya identificado alguno de los indicios, salvo que opte, de corresponder, por aplicar el inciso sexto del artículo 20 (obtiene o conserva en sus archivos una declaración de residencia fiscal del titular o prueba documental que determine la residencia del mismo).
Si el único indicio de vinculación fuera el del literal f), y no se identificare otra dirección, la entidad financiera deberá, en el orden que mejor se adecue a las circunstancias: intentar obtener una declaración de residencia fiscal del titular o pruebas documentales para determinar la residencia del mismo.
FUENTE:
Artículo 21, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Qué sucede si debiendo obtener una declaración de residencia fiscal del titular o pruebas documentales para determinar la residencia fiscal del mismo, no las obtiene?
En ese caso, la cuenta debe ser comunicada como cuenta no documentada.
FUENTE:
Artículo 21, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Qué sucede si se produce un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o varios indicios de vinculación?
La entidad financiera deberá considerar al titular de la cuenta como residente a efectos fiscales de cada uno de los países o jurisdicciones de las cuales se haya identificado alguno de los referidos indicios, salvo que la entidad opte, de corresponder, por aplicar el inciso sexto del artículo 20 (obtiene o conserva en sus archivos una declaración de residencia fiscal del titular o prueba documental que determine la residencia del mismo).
FUENTE:
Artículo 21, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Qué sucede si las bases susceptibles de búsqueda electrónica no poseen campos para la inclusión y captura de la siguiente información: residencia fiscal del titular de la cuenta; domicilio y dirección postal del titular de la cuenta; número o números de teléfono de dicho titular de la cuenta; instrucciones permanentes vigentes de transferencia de fondos de la cuenta a otra (salvo el caso de cuentas financieras de depósito); instrucción de “retención de correspondencia” o dirección para la recepción de correo “a cargo” del titular de la cuenta, y poder notarial de representación o autorización de firma relacionada con la cuenta?
En ese caso, la entidad financiera deberá efectuar la búsqueda en archivos de papel, para obtener cualquiera de los indicios de vinculación del numeral 2, artículo 20 decreto 77/017.
FUENTE:
Artículo 21, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿En qué casos se debe aplicar la búsqueda en archivos de papel?
La entidad sólo deberá revisar la ficha, carpeta o legajo del titular de la cuenta a fin de obtener cualquiera de los indicios de vinculación descriptos en el numeral 2 del artículo 20 (búsqueda electrónica de datos), cuando las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica no posean campos para la inclusión y captura de la siguiente información relativa al titular de la cuenta: a- residencia fiscal; b- domicilio y dirección postal; c- número o números de teléfono; d- instrucciones permanentes vigentes de transferencia de fondos de la cuenta a otra (salvo en cuentas financieras de depósito); e- instrucción de “retención de correspondencia” o dirección para la recepción de correo “a cargo” del titular de la cuenta, y f- poder notarial de representación o autorización de firma relacionada con la cuenta.
FUENTE:
Numeral 2, Artículo 21, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿En qué consiste la búsqueda en archivos de papel?
Consiste en revisar la ficha, carpeta o legajo del titular de la cuenta, para obtener cualquiera de los indicios de vinculación del numeral 2, artículo 20 decreto 77/017.
FUENTE:
Artículo 21, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Qué sucede si de la búsqueda en archivos de papel no resultan indicios de vinculación?
En ese caso, la entidad financiera deberá, además, revisar los siguientes documentos asociados a la cuenta, obtenidos durante los últimos 5 años: a- pruebas documentales recabadas en relación con la cuenta; b- contratos o documentación de apertura de la cuenta; c- documentación obtenida por la entidad en cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conozca a su cliente, o para otros efectos regulatorios; d-todo poder notarial de representación o autorización de firma, y e-toda instrucción de transferencia de fondos, salvo las vinculadas a una cuenta de depósito.
FUENTE:
Artículo 21, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
Si al revisar la documentación obtenida en los últimos 5 años resultaren varios documentos, ¿cuál de ellos debe ser considerado?
En caso de obtenerse los documentos de los literales a) a c), debe priorizarse la documentación de fecha más próxima en el tiempo, y en el caso de obtenerse los documentos de los literales d) y e), deben considerarse sólo los vigentes.
FUENTE:
Artículo 21, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿En qué consiste la consulta al ejecutivo de cuenta?
Cuando se trata de una cuenta de alto valor que haya sido asignada a un ejecutivo de cuenta (o quien haga sus veces), y éste tenga conocimiento de que el titular es una persona sujeta a comunicación de información, dicha cuenta debe ser considerada como sujeta a comunicación.
FUENTE:
Numeral 3, Artículo 21, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Existe algún procedimiento de revisión adicional para cuentas preexistentes de alto valor?
Una vez que la entidad financiera aplique los procedimientos de revisión del artículo 21 del Decreto 77/017 a una cuenta de alto valor, no estará obligada a aplicarlos de nuevo en años posteriores, respecto de la misma cuenta, a excepción de la consulta al ejecutivo de cuenta (numeral 3 del artículo 21 decreto 77/017).
FUENTE:
Artículo 22, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Si luego de aplicados los procedimientos de revisión a una cuenta de alto valor, la misma fuera comunicada como cuenta no documentada ¿tal categorización es definitiva?
No, en ese caso, la entidad financiera deberá aplicar anualmente los procedimientos de revisión del artículo 21 decreto 77/017, hasta que dicha cuenta deje de considerarse como no documentada.
FUENTE:
Artículo 22, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Qué sucedería si ocurriera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta de alto valor que evidencie uno o varios de los indicios de vinculación del numeral 2 del artículo 20?
En tal caso, la entidad financiera obligada a informar considerará la cuenta como una cuenta sujeta a comunicación de información, salvo que opte por aplicar el inciso final del artículo 20 (que obtenga o conserve una declaración de residencia fiscal del titular de la cuenta o prueba documental) y una de las excepciones contempladas en ese mismo inciso resulte aplicable con respecto a dicha cuenta.
FUENTE:
Artículo 22, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Qué sucede en caso de transformación de una cuenta preexistente de persona física de bajo valor a una cuenta de alto valor?
En ese caso, la entidad financiera obligada a informar deberá concluir los procedimientos adicionales previstos para cuentas de alto valor (artículo 23, decreto 77/017) dentro del año calendario siguiente al año en que la cuenta se haya convertido en una cuenta de alto valor.
FUENTE:
Artículo 23, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Cuáles son las cuentas de personas físicas que no requieren ser revisadas?
No requerirán ser revisadas (sea que se trate de cuentas preexistentes o de cuentas nuevas):
a. cuentas abiertas exclusivamente para el pago de remuneraciones, jubilaciones, pensiones, beneficios sociales y asignaciones familiares en virtud de lo dispuesto por los artículos 10, 15, 16 y 17 de la Ley Nº 19.210 de 29 de abril de 2014, y su reglamentación;
b. cuentas de ahorro previo exclusivamente para la adquisición de vivienda nueva o usada situada en el territorio nacional, incluidas las abiertas a menores de edad, por disposición del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay;
c. las cuentas correspondientes a contratos de seguros colectivos que no sean previsionales, contratadas por entidades residentes.
FUENTE:
Inciso primero, artículo 24, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
Inciso primero, artículo 28, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
Puede la entidad financiera obligada a informar considerar, en el caso de cuentas que no deben ser revisadas, que el titular es residente fiscal en la República?
Si, puede, salvo que surjan indicios suficientes de que el mismo es:
i. residente fiscal en otro país o jurisdicción,
ii. titular de otra cuenta sujeta a comunicación de información, o
iii. beneficiario final de una entidad no financiera pasiva.
FUENTE:
Inciso segundo, artículo 24, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
Inciso segundo, artículo 28, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
La calidad de “cuenta que no debe ser revisada” es definitiva?
No, cuando el saldo o valor de las cuentas de los literales a) a c) del artículo 24 el excedan las U.I. 160.000 (Unidades Indexadas ciento sesenta mil), la entidad financiera obligada a informar deberá finalizar los procedimientos de revisión dentro del año calendario siguiente a aquel en que la cuenta superó dicho monto.
FUENTE:
Inciso final, artículo 24, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
Inciso final, artículo 28, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Existen plazos para la revisión de cuentas preexistentes de personas físicas de alto y bajo valor?
Si, la entidad financiera obligada a informar deberá concluir los procedimientos de revisión:
- al 31 de diciembre de 2017 para cuentas preexistentes de alto valor
- al 31 de diciembre de 2018 para cuentas preexistentes de bajo valor
FUENTE:
Artículo 25, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Cuál es el procedimiento de revisión aplicable a las cuentas nuevas de personas físicas?
Al momento de la apertura de la cuenta, la entidad financiera obligada a informar deberá obtener una declaración de residencia fiscal del titular de la misma (artículo 37, decreto 77/017).
FUENTE:
Artículo 27, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿La entidad financiera debe efectuar algún control respecto de la declaración de residencia presentada por una persona física?
Sí, la entidad financiera debe verificar la verosimilitud de la declaración de residencia, cotejando su contenido con la información obtenida al momento de la apertura de la cuenta, incluida cualquier documentación recopilada en cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conocimiento del cliente.
FUENTE:
Artículo 27, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Cuál es la consecuencia de la declaración de residencia fiscal?
La consecuencia es que la entidad financiera considerará la cuenta como una cuenta sujeta a comunicación de información respecto del país o jurisdicción de residencia de su titular.
FUENTE:
Artículo 27, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Qué sucede si opera un cambio de circunstancias que haga suponer que la declaración de residencia originalmente obtenida no refleja la situación actual?
En ese caso, la entidad financiera deberá obtener una nueva declaración.
FUENTE:
Artículo 27, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
VII.iii) Debida diligencia. Cuentas de personas jurídicas u otras entidades
¿Cuál es el procedimiento de revisión respecto de cuentas de personas jurídicas?
Tratándose de cuentas de personas jurídicas u otras entidades, a efectos de determinar el procedimiento de revisión aplicable, es necesario, ante todo determinar si se trata de una cuenta preexistente (artículo 30, decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017), o de una cuenta nueva (artículo 34, decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017).
FUENTE:
Artículos 19 a 28 Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017.
¿Qué se entiende por cuenta nueva de persona jurídica u otra entidad?
Se entiende por tal, toda cuenta abierta por una o varias personas jurídicas u otras entidades sujetas a comunicación de información con posterioridad al:
i. 1º de enero de 2017 en una entidad de intermediación financiera; o
ii. 1º de julio de 2017 en las restantes entidades financieras obligadas a informar.
FUENTE:
Artículos 29 y 34 Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Qué se entiende por cuenta preexistente de persona jurídica u otra entidad?
Se entiende por tal, toda cuenta abierta por una o varias personas jurídicas u otras entidades sujetas a comunicación de información con anterioridad al:
i. 1º de enero de 2017 en una entidad de intermediación financiera; o
ii. 1º de julio de 2017 en las restantes entidades financieras obligadas a informar.
FUENTE:
Artículo 29, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿En qué consiste el procedimiento de revisión de cuentas preexistentes de personas jurídicas u otras entidades?
Consiste en identificar la residencia fiscal de las personas jurídicas y otras entidades titulares de cuentas sujetas a comunicación de información.
FUENTE:
Artículo 30, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Cómo se determina la residencia fiscal de personas jurídicas y otras entidades titulares de cuentas preexistentes?
A efectos de determinar la residencia de las personas jurídicas u otras entidades, la entidad financiera obligada a informar considerará la información mantenida para fines regulatorios o de relación con el cliente, incluyendo la información obtenida en cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conozca a su cliente.
Para estos efectos, la información que indica que el titular de la cuenta es residente en la República y/o en uno o más países o jurisdicciones extranjeras, incluirá el lugar de constitución o sede de dirección efectiva, o bien un domicilio de la entidad.
FUENTE:
Artículo 30, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Cómo se determina la residencia fiscal de una entidad no financiera pasiva titular de una cuenta preexistente?
A efectos de determinar la residencia de una entidad no financiera pasiva, la entidad financiera obligada a informar considerará la información mantenida para fines regulatorios o de relación con el cliente, incluyendo la información obtenida en cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conozca a su cliente.
Para estos efectos, la información que indica que el titular de la cuenta es residente en la República y/o en uno o más países o jurisdicciones extranjeras, incluirá el lugar de constitución o sede de dirección efectiva, o bien un domicilio de la entidad.
Y, asimismo, en estos supuestos se debe establecer la residencia fiscal del o los beneficiarios finales.
FUENTE:
Artículo 31, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
Artículo 4 de la ley Nº 19.484 de 29 de diciembre de 2016
¿Cómo se determina si el titular de la cuenta –sea ésta preexistente o nueva- es una entidad no financiera pasiva?
Para determinar si el titular de la cuenta es una entidad no financiera pasiva, la entidad financiera obligada a informar deberá obtener una declaración del titular de la cuenta que acredite su situación, salvo que de la información que conste en sus registros o de información pública pueda determinarse razonablemente que el titular de la cuenta es una entidad no financiera activa o una entidad financiera obligada informar.
FUENTE:
Numeral 1, Artículo 31, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
Numeral 1, Artículo 36, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Cómo se identifica el o los beneficiarios finales de una entidad no financiera pasiva titular de una cuenta, sea ésta preexistente o nueva?
A tales efectos, la entidad obligada a informar podrá basarse en información que haya recabado y conservado en cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conozca a su cliente.
FUENTE:
Numeral 2, Artículo 31, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
Numeral 2, Artículo 36, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Cómo se determina la residencia fiscal del o los beneficiarios finales de una entidad no financiera pasiva titular de una cuenta preexistente?
Para determinar la residencia fiscal del o los beneficiarios finales en estos casos, la entidad financiera obligada a informar podrá basarse, según corresponda:
i. en la información recabada y conservada en cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conozca a su Cliente siempre que se trate de una cuenta preexistente cuyo saldo o valor acumulado no exceda USD 1:000.000 (dólares estadounidenses un millón), o
ii. en una declaración de residencia fiscal del titular de la cuenta o del beneficiario final de la misma, indicando el país o jurisdicción de residencia fiscal de dicho beneficiario final. En caso de no aportarse una declaración, la entidad financiera obligada a informar establecerá dichos países o jurisdicciones de residencia fiscal recurriendo a los indicios de vinculación descriptos en el numeral 2 del artículo 20 del decreto 77/017 (Búsqueda Electrónica de Datos).
FUENTE:
Numeral 3, Artículo 31, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Qué sucede si opera un cambio de circunstancias en relación con cuentas preexistentes de personas jurídicas y otras entidades que haga suponer que la declaración de residencia fiscal u otra documentación asociada con la cuenta originalmente obtenida no refleja la situación actual?
La entidad financiera obligada a informar deberá volver a determinar la calidad de la cuenta de conformidad con los procedimientos previstos en el artículo 30 y 31 del Decreto Nº 77/017
En este caso, la entidad financiera obligada a informar deberá aplicar los procedimientos siguientes, como máximo, el último día del año civil considerado o de otro período de reporte apropiado, o en un plazo de 90 días naturales a contar desde la recepción de la notificación o desde el descubrimiento de un cambio de circunstancias.
FUENTE:
Artículo 32, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
(Incoporada el 12/01/2018)
¿Cómo se determina la residencia fiscal del o los beneficiarios finales de una entidad no financiera pasiva titular de una cuenta nueva?
Para determinar la residencia fiscal del o los beneficiarios finales en estos casos, la entidad financiera obligada a informar deberá basarse en una declaración del titular de la cuenta o del beneficiario final de la misma, indicando el país o jurisdicción de residencia fiscal de dicho beneficiario final. En caso de no aportarse una declaración, la entidad financiera obligada a informar establecerá dichos países o jurisdicciones de residencia fiscal recurriendo a los indicios de vinculación descriptos en el numeral 2 del artículo 20 del decreto 77/017 (Búsqueda Electrónica de Datos).
FUENTE:
Numeral 3, Artículo 36, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Existen plazos para la revisión de cuentas preexistentes de personas jurídicas y otras entidades?
Si, la entidad financiera obligada a informar deberá concluir los procedimientos de revisión:
- al 31 de diciembre de 2018 para cuentas preexistentes cuyo saldo o valor al 31 de diciembre de 2016 o 30 de junio de 2017, según corresponda, exceda de USD 50.000;
- al 31 de diciembre de 2019 para cuentas preexistentes cuyo saldo o valor al 31 de diciembre de 2016 o 30 de junio de 2017, según corresponda, exceda de USD 20.000 y no supere USD 50.000;
- para el caso de cuentas preexistentes cuyo saldo o valor no exceda de USD 50.000 al 31 de diciembre de 2016 o 30 de junio de 2017, según corresponda, pero que exceda las referidas cifras al 31 de diciembre de cualquier año posterior, el procedimiento de revisión deberá finalizarse en el año calendario siguiente a aquel en que el saldo o valor exceda USD 50.000;
- para el caso de de cuentas preexistentes cuyo saldo o valor no exceda de USD 20.000 al 31 de diciembre de 2016 o al 30 de junio de 2017, pero que exceda las referidas cifras al 31 de diciembre 2017 o al 31 de diciembre de 2018, el procedimiento de revisión deberá finalizarse al 31 de diciembre de 2019. Cuando el saldo o valor exceda la referida cifra a la finalización de cualquier año calendario posterior, el procedimiento de revisión deberá finalizarse en el año calendario siguiente a aquél en que el saldo o valor de dicha cuenta exceda de USD 20.000
FUENTE:
Artículo 33, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Cuál es el procedimiento de revisión aplicable a las cuentas nuevas de personas jurídicas u otras entidades?
Al momento de la apertura de la cuenta, la entidad financiera obligada a informar deberá obtener una declaración de residencia fiscal del titular de la misma (artículo 37, decreto 77/017).
FUENTE:
Artículo 35, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿La entidad financiera debe efectuar algún control respecto de la declaración de residencia presentada por una persona jurídica u otra entidad?
Sí, la entidad financiera debe verificar la verosimilitud de la declaración de residencia, cotejando su contenido con la información obtenida al momento de la apertura de la cuenta, incluida cualquier documentación recopilada en cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conocimiento del cliente.
FUENTE:
Artículo 35, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Cuál es la consecuencia de la declaración de residencia fiscal?
La consecuencia es que la entidad financiera considerará la cuenta como una cuenta sujeta a comunicación de información respecto del país o jurisdicción de residencia de su titular.
FUENTE:
Artículo 35, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Qué sucede si opera un cambio de circunstancias que haga suponer que la declaración de residencia originalmente obtenida no refleja la situación actual?
En ese caso, la entidad financiera deberá obtener una nueva declaración.
FUENTE:
Artículo 35, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿ Qué ocurre si se produce un cambio de circunstancias en lo referente a una Cuenta Nueva de la persona jurídica u otra entidad que implique que la entidad financiera obligada a informar tenga conocimento o pueda llegar a tener conocimiento que la declaración de residencia fiscal u otros documentos asociados a la cuenta son incorrectos o no fiables?
La entidad financiera obligada a informar deberá, como máximo el último día del año civil considerado o de otro período de reporte apropiado, o en un plazo de 90 días naturales contados a partir de la notificación o descubrimiento de dicho cambio de circunstancias volver a determinar la calidad de la cuenta de conformidad con los procedimientos previstos en los artículos 30 y 31 del Decreto 77/017.
FUENTE:
Artículo 32, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
(Incorporada 12/01/2018)
VII.iv) Debida diligencia. Declaración de residencia fiscal
¿Pueden abrirse cuentas bancarias sin declarar la residencia fiscal del titular?
No, a partir del 1º/1/2017 (fecha de entrada en vigor de la ley Nº 19.484, conforme resulta del art. 20 de la misma), no pueden abrirse cuentas nuevas ni emitir títulos de deuda o participación, sin declarar la residencia fiscal del o de los titulares (personas físicas o jurídicas u otras entidades), y del beneficiario final cuando corresponda.
FUENTE:
Artículo 7, ley Nº 19.484
Artículos 27, 35, 36 y 37, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Cómo se establece la residencia fiscal del titular de una cuenta que haya sido abierta con anterioridad al 1º/1/2017?
En estos casos, la institución financiera obligada a informar, deberá aplicar los procedimientos de revisión establecidos en el Decreto 77/017 para identificar la residencia fiscal del o de los titulares.
FUENTE:
Inciso final artículo 6, ley Nº 19.484 de 29 de diciembre de 2016
Artículos 20, 21, 30 y 31, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017.
¿Cómo debe realizarse la declaración de residencia fiscal?
La misma debe ser realizada por escrito (admitiéndose que conste en uno o varios documentos, pudiendo presentarse en formato impreso, digital, u otro), por el titular de la cuenta, y por el beneficiario final cuando corresponda, o por representante, legal o voluntario.
FUENTE:
Artículo 37, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Qué información debe contener la declaración de residencia fiscal?
La misma varía dependiendo de la calidad del titular de la cuenta (persona física, persona jurídica u otra entidad, y entidad no financiera pasiva).
En caso de tratarse de una persona física deberá contener: nombre, domicilio, países o jurisdicciones de residencia fiscal, número de identificación fiscal, fecha y lugar de nacimiento.
En caso de tratarse de persona jurídica u otra entidad deberá contener: denominación, tipo de entidad de que se trate, domicilio, países o jurisdicciones de residencia fiscal y número de identificación fiscal.
En caso de tratarse de una entidad no financiera pasiva, cuyo beneficiario final sea una o más personas sujetas a comunicación de información, deberá contener:
- respecto de la entidad: denominación, tipo de entidad de que se trate, domicilio, países o jurisdicciones de residencia fiscal y número de identificación fiscal; y,
- respecto de cada beneficiario final: nombre, domicilio, países o jurisdicciones de residencia fiscal, número de identificación fiscal, fecha y lugar de nacimiento.
FUENTE:
Artículo 37, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿La entidad financiera debe controlar la declaración de residencia fiscal?
Si, la entidad financiera obligada a informar deberá tomar los recaudos con el fin de acreditar el contenido, fecha de emisión y suscripción por el titular de la cuenta, beneficiario final o representante legal o voluntario, de la declaración de residencia fiscal.
FUENTE:
Artículo 37, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
Si la información que debe constar en la declaración de residencia fiscal forma parte de la documentación de apertura de la cuenta, ¿se debe igualmente exigir su presentación?
No, si la información a que refiere el artículo 37 forma parte de la documentación de apertura de una cuenta, no es necesario que se presente una declaración de residencia en un formato específico o por separado.
FUENTE:
Artículo 37, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Hasta cuándo se considera válida una declaración de residencia fiscal?
Una declaración de residencia fiscal seguirá siendo válida hasta que exista un cambio de circunstancias que ocasione que la entidad financiera obligada a informar conozca o tenga razones para conocer que la declaración original no es correcta o confiable.
FUENTE:
Artículo 37, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Qué sucede si la declaración de residencia no es correcta o confiable?
Cuando la entidad financiera obligada a informar tenga conocimiento o razones para considerar que la declaración de residencia no es correcta o confiable, no podrá basarse en la misma.
FUENTE:
Artículo 37, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Cuándo se considera que una declaración de residencia fiscal no es correcta o confiable?
Se entiende que la declaración no es correcta o confiable cuando:
a. esté incompleta respecto a algún elemento que sea relevante para verificar las afirmaciones formuladas por dicha persona;
b. contenga cualquier información que no se corresponda con dichas afirmaciones; o
c. la entidad financiera en cuestión posea otra información sobre la cuenta que no concuerda con las mencionadas afirmaciones.
FUENTE:
Artículo 37, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
¿Puede una entidad basarse en una declaración proporcionada por un cliente para otra cuenta nueva?
Sí, puede, siempre que dichas cuentas sean tratadas como una sola cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 del decreto Nº 77/017.
FUENTE:
Artículo 37, Decreto 77/017 de 27 de marzo de 2017
En caso de tratarse de cuentas preexistentes (es decir, abiertas con anterioridad al 1º/1/2017), ¿l |
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| VII. Debida diligenciaContenido no disponibleMensaje enviadoFaltan datos requeridosContenido agregado con éxitole envía un Artículo.le envía este mensaje:https://servicios.dgi.gub.uy/menuweb/https://servicios.dgi.gub.uy/serviciosenlinea/crs/informacion-general/crs-pagina-de-ampliacion/vii-debida-diligencia |
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