svonline.dgi.gub.uy | | | | | 24 Setiembre 2018 - 09:56 |
V.1. ¿Qué cuentas deberán reportarse?
Las entidades financieras obligadas a informar deberán reportar a la Dirección General Impositiva información relativa a cuentas financieras sujetas a comunicación de información.
FUENTE:
Artículo 3 de la ley Nº 19.484 de 29 de diciembre de 2016.
Artículo 14 del decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017.
V.2. ¿Qué se entiende por cuenta financiera?
Se trata de toda cuenta mantenida en una entidad financiera obligada a informar, quedando comprendidas las cuentas de depósito, de custodia, de una entidad de inversión y contrato de seguro*.
También se consideran cuentas financieras los títulos de deuda o participación en el capital de fideicomisos, fondos de inversión, entidades de custodia y entidades de inversión.
*A los efectos de determinar el concepto de cada tipo de cuenta (depósito, custodia, entidad de inversión y contrato de seguro), se remite a la pregunta correspondiente.
FUENTE:
Artículo 3 de la ley Nº 19.484 de 29 de diciembre de 2016.
Artículo 12 del decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017.
V.2.1. ¿Qué se entiende por cuenta de depósito?
Es toda cuenta corriente, cuenta de ahorro, cuenta a plazo, cuenta de aportación definida, u otra cuenta representada por un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda o cualquier instrumento similar, abierta en una entidad financiera obligada a informar con motivo de su actividad de intermediación financiera.
También comprende el monto que posea la compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o acuerdo similar, para pagar o acreditar intereses sobre dicha cuenta.
FUENTE:
Artículo 12.1 del decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017.
V.2.2 ¿Qué se entiende por cuenta de custodia?
Es toda cuenta en la que se depositan uno o varios activos financieros en beneficio de un tercero.
FUENTE:
Artículo 12.2 del decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017.
V.2.3. ¿Qué se entiende por cuenta en una entidad de inversión?
Es toda participación o el valor en la inversión así como todo título de deuda o participación en la misma.
No se encuentran comprendidos los títulos de deuda o las participaciones en el capital de una entidad que se considere una entidad de inversión sólo por el hecho de:
i. ofrecer asesoramiento en materia de inversiones a clientes y actuar por cuenta de los mismos; o
ii. gestionar carteras en nombre de y por cuenta de un cliente, con la finalidad de invertir, gestionar o administrar activos financieros depositados en nombre del cliente en una entidad financiera obligada a informar distinta de dicha entidad.
FUENTE:
Artículo 12.3 del decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017.
V.2.3.1. ¿Qué se entiende por cuenta en una entidad de inversión en el caso de un fideicomiso con naturaleza de entidad financiera?
En el caso de un fideicomiso con naturaleza de entidad financiera, se entiende que la cuenta a informar es la participación en el capital del fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que resulte beneficiario final del fideicomiso. Se considerará beneficiario de un fideicomiso a todo aquel que tenga derecho a percibir, directa o indirectamente una distribución obligatoria o que pueda recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.
FUENTE:
Artículo 12.3 del decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017.
V.2.4. ¿Qué se entiende por contrato de seguro como cuenta financiera?
Es todo contrato que establezca el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual y contrato de renta vitalicia celebrados con una entidad financiera obligada a informar, distintos de las rentas vitalicias inmediatas, intransferibles y no vinculadas a inversión, emitidas a una persona física y que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad por razón de una cuenta identificada como cuenta excluida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
La expresión «Contrato de Seguro» significa un contrato (distinto del Contrato de Renta Vitalicia) conforme al que el emisor se obliga a pagar una suma de dinero al verificarse una eventualidad particular que entrañe fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad civil o daños relativos a la propiedad.
La expresión «Contrato de Renta vitalicia » significa un contrato por el cual el emisor acuerda realizar pagos en un periodo determinado total o parcialmente por referencia a la expectativa de vida de una o varias personas físicas. La expresión también incluye los contratos que sean considerados como un Contrato de Anualidades de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un periodo de años .
La expresión “Contrato de Seguro que establezca el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual” significa un Contrato de Seguro (que no sea un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías de seguros) que tiene un reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual.
FUENTE:
Artículo 12.4 del decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017.
(actualización 20 de julio de 2018)
V.2.4.1. ¿Qué se entiende por componente de ahorro en la cuenta individual?
La expresión “componente de ahorro en la cuenta individual” significa el mayor entre:
i. la cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras el rescate o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión por rescate o política de préstamo), y
ii. la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad con o respecto del contrato.
No obstante lo anterior, la expresión “componente de ahorro en la cuenta individual” no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un contrato de seguro:
a. exclusivamente por el fallecimiento de una persona física asegurada en virtud de un contrato de seguro de vida;
b. a título de prestación por daños personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;
c. a título de devolución al contratante de la póliza de una prima pagada anteriormente (menos el coste de los derechos de seguro, se hayan aplicado efectivamente o no) por razón de un contrato de seguro (distinto de un contrato de seguro de vida o de un contrato de anualidades, vinculados a inversión) en concepto de cancelación o terminación de la póliza, merma de exposición al riesgo durante la vigencia del contrato de seguro, o que surja al recalcular la prima por rectificación de la notificación o error análogo; o
d. a título de devolución de una prima anticipada o depósito de prima por razón de un contrato de seguro cuya prima es exigible al menos una vez al año cuando el importe de la prima anticipada o de la prima depositada no exceda del importe de la siguiente prima anual exigible en virtud del contrato.
FUENTE:
Artículo 12.4 del decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017.
V.3. ¿Qué se entiende por cuentas financieras sujetas a comunicación de información?
Se trata de toda cuenta financiera mantenida por una o más personas sujetas a comunicación de información, siempre que haya sido identificada como tal en aplicación de los procedimientos de debida diligencia.
Toda persona física, jurídica o entidad, que mantiene una cuenta en una entidad financiera obligada a informar, así como los beneficiarios finales de toda entidad no financiera pasiva.
No se consideran personas sujetas a comunicación de información:
1. las sociedades cuyo capital sea regularmente comercializado en un mercado bursátil reconocido y supervisado por un organismo público competente en el mercado en el que está ubicado;
2. cualquier sociedad que sea una entidad vinculada a una sociedad descripta en el numeral anterior;
3. las entidades estatales;
4. las organizaciones internacionales;
5. el Banco Central del Uruguay, o
6. las entidades financieras obligadas a informar, en tanto actúen como entidades financieras y asuman sus propias obligaciones de información.
FUENTE:
Artículos 14 y 15 del decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017.
V.5. ¿En qué casos deberá identificarse el beneficiario final?
Respecto de cuentas cuyos titulares (conforme los criterios que establezca el Poder Ejecutivo) sean entidades no financieras pasivas o sean consideradas de alto riesgo en materia de evasión fiscal.
FUENTE:
Artículo 4 de la ley Nº 19.484 de 29 de diciembre de 2016.
Artículo 15 del decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017.
V.5.1. ¿Qué se entiende por beneficiario final?
Se entiende por beneficiario final a la persona física que, directa o indirectamente, posea como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una entidad, considerándose tal una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica.
Cabe señalar que este concepto deberá entenderse en consonancia con el concepto de persona controlante o persona que ejerce el control brindado por el Estándar Común de Reporte (“CRS”), al encontrar consonancia con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
FUENTE:
Artículo 22 de la ley Nº 19.484 de 29 de diciembre de 2016.
V.6. ¿Cuáles cuentas financieras sujetas a comunicación de información fueron excluidas de la obligación de informar en razón de su naturaleza?
Fueron excluidas de la obligación de reporte en razón del tipo de cuenta o su naturaleza las siguientes cuentas sujetas a comunicación de información:
1. las cuentas correspondientes a contratos de seguros reconocidos como cuentas financieras, cuando el beneficiario del mismo sea residente en la República. Lo dispuesto en el presente numeral no regirá en el año en que se haya cancelado por rescate o terminación del contrato
En caso de que el beneficiario posea otra jurisdicción de residencia además de la uruguaya, la cuenta no podrá ser considerada como excluida respecto de esa otra jurisdicción;
(Actualización 24/09/2018)
2. las cuentas correspondientes a contratos de seguros de vida previsionales (seguro colectivo de invalidez y fallecimiento y contrato de renta vitalicia previsional) regidos por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cuando el beneficiario del mismo sea un residente en la República
En caso de que el beneficiario posea otra jurisdicción de residencia además de la uruguaya, la cuenta no podrá ser considerada como excluida respecto de esa otra jurisdicción;
(Actualización 24/09/2018)
3. toda cuenta cuya titularidad exclusiva corresponda a una sucesión, cuando de la documentación de esa cuenta resulte una copia del testamento o testimonio de partida de defunción del causante;
4. toda cuenta abierta por mandato de un órgano jurisdiccional, a nombre de la sede y bajo el rubro de autos;
5. una cuenta de depósito que cumpla con los siguientes requisitos:
i. la cuenta existe únicamente porque un cliente efectúa un pago en exceso del saldo adeudado respecto de una tarjeta de crédito u otra facilidad de crédito renovable y el sobrepago no es devuelto de inmediato al cliente, y
ii. a partir del 1º de enero de 2017, la entidad emisora implemente políticas y procedimientos para prevenir que un cliente efectúe un sobrepago que exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil), o para garantizar que cualquier sobrepago que exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil), sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 (sesenta) días. Para tales efectos, el sobrepago de un cliente no se refiere a saldos acreedores imputables a cargos o gastos protestados, pero incluye saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías;
6. las cuentas de depósito cuyo único fin sea recibir las transferencias monetarias del Programa Tarjeta Uruguay Social del Ministerio de Desarrollo Social;
7. las cuentas de depósito inactivas cuyo saldo anual no exceda de USD 1.000 (dólares estadounidenses mil). A estos efectos se considera cuenta inactiva aquella respecto de la cual su titular no ha realizado transacción alguna durante los últimos 3 (tres) años, ni en relación a cualquier otra cuenta mantenida en la entidad financiera obligada a informar;
8. las cuentas abiertas y utilizadas exclusivamente para recibir el depósito del pago de gastos comunes y otros gastos extraordinarios de edificios en régimen de propiedad horizontal;
9. las cuentas abiertas en el Banco Hipotecario del Uruguay:
i. utilizadas exclusivamente para el depósito en garantía respecto al arrendamiento de un bien inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto- Ley Nº 14.219 de 4 de julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 4º del Decreto- Ley Nº 14.266 de 10 de setiembre de 1974;
ii. a nombre de un funcionario público con la finalidad de depositar los quebrantos de caja a que el mismo tenga derecho a percibir en el marco de las disposiciones correspondientes;
iii. exclusivamente para mantenimiento de ofertas en procesos licitatorios ante la Administración Central y otros entes públicos.
Se excluye de reporte la información relativa a cuentas mantenidas en sucursales situadas en el exterior de entidades financieras residentes.
FUENTE:
Artículo 8 de la ley Nº 19.484 de 29 de diciembre de 2016.
Artículo 13 del decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017.
V.7. ¿Cuáles cuentas financieras sujetas a comunicación de información fueron excluidas de la obligación de informar en razón del monto?
Quedan exceptuadas de la obligación de reporte las cuentas preexistentes de personas jurídicas u otras entidades no residentes en la República de acuerdo a los procedimientos de debida diligencia, en tanto su saldo o valor al 31 de diciembre de 2016 o al 30 de junio de 2017 no supere los USD 50.000. A partir del año 2019, el referido tope será de USD 20.000.
Asimismo, quedan exceptuadas de la obligación de reporte las cuentas financieras de personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República de acuerdo con los procedimiento de debida diligencia, en tanto su saldo o valor al 31 de diciembre de cada año o su valor promedio anual no supere las UI 400.000 (unidades indexadas cuatrocientos mil).
FUENTE:
Artículo 1 de la ley Nº 19.484 de 29 de diciembre de 2016.
V.8. ¿Qué se entiende por titular de la cuenta?
La expresión « titular de la cuenta » significa la persona registrada o identificada por la entidad financiera que mantiene la cuenta, como el titular de una Cuenta Financiera. Aquellas personas, distintas de una institución financiera, que sean titulares de una cuenta financiera en calidad de representante o apoderado, no serán consideradas como el Titular de la Cuenta para los efectos del envío de la información financiera, tratamiento que sí tendrá su representado o apoderado. En el caso de un Contrato de Seguro con reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual o un Contrato de Renta Vitalicia, el titular de la cuenta será cualquier persona que tenga acceso al componente de ahorro en la cuenta individual o que pueda cambiar al beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede acceder al componente de ahorro en la cuenta individual o cambiar al beneficiario, el Titular de la Cuenta será cualquier persona nombrada como titular del contrato y cualquier persona que tenga el derecho a percibir un pago de conformidad con el mismo. Al momento del vencimiento del Contrato de Seguro reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual o el Contrato de Renta Vitalicia, cada persona con derecho a recibir el pago de acuerdo con el contrato será considerado como un Titular de la Cuenta.
FUENTE:
Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 19.484, de 29 de diciembre de 2016
Artículos 1,2, 11, 14 y 15 del Decreto Nº 77/017, de 27 de marzo de 2017
(Incorporada 12/01/2018)
|
| | | | | | | | |
| |
| V. Cuentas reportablesContenido no disponibleMensaje enviadoFaltan datos requeridosContenido agregado con éxitole envía un Artículo.le envía este mensaje:https://servicios.dgi.gub.uy/menuweb/https://servicios.dgi.gub.uy/serviciosenlinea/crs/informacion-general/crs-pagina-de-ampliacion/v-cuentas-reportables |
|
| | | | |