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II. Entidades financieras obligadas a informar

20 Julio 2018 -  09:18

II.1 ¿Qué sujetos se encuentran obligados a informar a la Dirección General Impositiva información relativa a saldos y rentas de origen financiero?

Se encuentran obligados a informar las entidades financieras residentes en la República y las sucursales situadas en el país de entidades financieras no residentes.

Cuando una Entidad Financiera (distinta de un fideicomiso) se considere residente en Uruguay y en otro país o jurisdicción, dicha Entidad estará obligada a cumplir las obligaciones en materia de suministro de información y debida diligencia impuestas por el país o jurisdicción participante en la que mantenga abierta(s) Cuenta(s) financiera(s). 

FUENTE:
Artículo 1 de la ley Nº 19.484 de 29 de diciembre de 2016.
Artículo 1 del decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017.

(actualización 20 de julio de 2018)

II.2 ¿Qué se entiende por entidad?

Refiere a toda persona jurídica y cubre a cualquier persona distinta de una persona física como por ejemplo, organización, sociedad, fideicomiso o fundación.

FUENTE:
Ley Nº 19.484 de 29 de diciembre de 2016.
Decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017.

II.3 ¿Qué se entiende por entidad vinculada?

Una entidad se entiende vinculada a otra, cuando una de ellas controla a la otra, o las dos entidades están bajo control común. Para tal fin se incluye la propiedad directa o indirecta de más del 50 por ciento (50%) de los votos y el valor de una entidad.

FUENTE:
Artículo 9 del Decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017.

II.4 ¿Quiénes reúnen la calidad de “entidades financieras obligadas a informar”?

Aquellas entidades que:
A) realicen actividad de intermediación financiera;
B) realicen actividad de custodia o de inversión por cuenta y orden  de terceros, aún cuando no estén bajo la supervisión del Banco Central del Uruguay;
C) las entidades de seguros, con relación a los contratos de seguro, cuando los mismos establezcan el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual, y los contratos de renta vitalicia.

FUENTE:
Artículo 1 de la ley Nº 19.484 de 29 de diciembre de 2016.
Artículo 3 del decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017.

II.5 ¿Qué se entiende por entidad que realiza intermediación financiera?

Se entiende por tal toda entidad de intermediación financiera comprendida en el régimen del Decreto - Ley Nº  15.322  de  17  de  setiembre  de  1982  y  sus  leyes modificativas, Nº 16.327 de 11 de noviembre de 1992 y Nº 17.613 de 27 de diciembre de 2002.

FUENTE:
Artículo 1 de la ley Nº 19.484 de 29 de diciembre de 2016.
Artículo 3 del decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017.

II.6 ¿Qué se entiende por entidad de custodia?

Se entiende por tal toda entidad que tenga por actividad económica relevante la custodia o el mantenimiento por cuenta y orden de terceros de activos financieros*, aun cuando no estén bajo la supervisión del Banco Central del Uruguay.
 

*Se entenderá que una entidad mantiene activos financieros por cuenta de terceros como parte relevante de su negocio, si el ingreso bruto de esa entidad atribuible al mantenimiento de activos financieros y a servicios financieros relacionados, es igual o superior al 20% (veinte por ciento) de su ingreso bruto total correspondiente al período más corto entre:
i. el período de 3 (tres) años concluido el 31 de diciembre (o el último día del ejercicio fiscal cuando no se corresponda con el año civil) anterior al año en que se efectúa el cálculo; o
ii. el período durante el cual la entidad ha existido.

Quedan comprendidos en la definición de entidad de custodia:
a. los intermediarios de valores a que refieren los artículos 94 a 112 de la Ley Nº 18.627 de 2 de diciembre de 2009;
b. las entidades registrantes y las de custodia, compensación y liquidación de valores a que refieren los artículos 23 a 33 y 59 a 62 de la Ley Nº 18.627, de 2 de diciembre de 2009.

FUENTE:
Artículo 1 de la ley Nº 19.484 de 29 de diciembre de 2016.
Artículo 3 del decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017.

II.7 ¿Qué se entiende por entidad de inversión?

Se entiende por tal:

A) toda entidad que realice actividad de ejecución de inversión* de activos financieros**, por cuenta y orden de terceros, aun cuando no esté bajo la supervisión del Banco Central del Uruguay.

*Se entenderá por actividades de ejecución de inversión, la realización de una o varias de las siguientes actividades u operaciones:

i. transacciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, pagarés, certificados de depósito, divisas, entre otros); instrumentos financieros derivados, instrumentos de los mercados cambiario y monetario, tipos de interés e índices; valores negociables, o instrumentos del mercado de futuros (commodities);
ii. gestión de inversiones particulares o colectivas; o
iii. cualquier otra operación de inversión, administración o gestión de activos financieros o de dinero.

Dichas actividades u operaciones no comprenden la prestación de servicios de asesoramiento no vinculante sobre inversiones de un cliente.

** en cuanto al concepto de activo financiero, se remite a pregunta relativo al mismo.

B) toda entidad cuyos ingresos brutos procedan principalmente***de una actividad de inversión, reinversión o comercialización de activos financieros, si la entidad es administrada por otra entidad financiera obligada a informar. Se entiende que una entidad es administrada por otra cuando la entidad administradora desarrolla, ya sea de forma directa o a través de otro proveedor de servicios, cualquiera de las actividades descriptas en el inciso segundo del literal A) del presente numeral por cuenta de la entidad administrada.

No obstante, se entiende que una Entidad no administra a otra si no goza de la facultad discrecional de gestionar los activos de esa Entidad (en su totalidad o en parte). Cuando una Entidad esté administrada por un conjunto de Instituciones Financieras, Entidades No Financieras (ENF) o personas físicas, se considera que la Entidad gestora es una Institución de Intermediación Financiera, una Institución de Custodia, una Entidad de Seguros o una Entidad de Inversión conforme al subapartado el artículo 3 apartado 3 literal (a) del Decreto, siempre que alguna de las Entidades administradoras constituya una Entidad de este tipo.

*** Se entenderá que los ingresos brutos de las entidades administradas a que refiere el inciso precedente son principales cuando, igualen o superen el 50% (cincuenta por ciento) del ingreso bruto total durante el período más corto entre:

i. el período de 3 (tres) años concluido el 31 de diciembre (o el último día del ejercicio fiscal que no se corresponda con el año civil) anterior al año en que se efectúa el cálculo; o

ii. el periodo durante el cual la entidad ha existido.

Quedan comprendidas en la definición de entidad de inversión:

a. las sociedades administradoras de fondos de inversión, regidas por la Ley Nº 16.774 de 27 de setiembre de 1996, y su modificativa, Ley Nº 17.202 de 24 de setiembre de 1999;

b. los bancos de inversión, regidos por la Ley Nº 16.131 de 12 de setiembre de 1990;

c. los fiduciarios financieros, regidos por la Ley Nº 17.703 de 27 de octubre de 2003.

d. los intermediarios de valores, regidos por los artículos 94 a 112 de la Ley Nº 18.627 de 2 de diciembre de 2009.

FUENTE:
Artículo 1 de la ley Nº 19.484 de 29 de diciembre de 2016.
Artículo 3 del decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017.
(Modificada 12/01/2018)

II.8 ¿Qué se entiende por activo financiero a los efectos del intercambio automático de información financiera?

A tales efectos, se entiende por activo financiero:

i. Los valores a que refiere el artículo 13 de la Ley Nº 18.627 de 2 de diciembre de 2009.

ii. Los contratos de permutas financieras, entendiéndose por tales, entre otros, a las permutas financieras de tipos de interés, de tipos de cambio, de tipos de referencia, de tipos de interés máximos y mínimos, de activos de mercado de futuros, contratos de intercambio de interés por renta variable, contratos sobre futuros basados en índices bursátiles y otros acuerdos similares.

iii. Los contratos de forward, entendiéndose por tales a los acuerdos estructurados en función a requerimientos específicos de las partes contratantes para comprar o vender un elemento subyacente en una fecha futura y a un precio previamente pactado.

iv. Los contratos de seguro, cuando los mismos establezcan el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual o contratos de renta vitalicia.

v. Cualquier rendimiento derivado de los anteriores.

No constituye activo financiero la participación directa en bienes imuebles no vinculada a una operación de endeudamiento

FUENTE:
Artículo 4 del decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017.
(Modificada 12/01/2018)

II.9 ¿Qué se entiende por entidad de seguro obligada a informar?

Se entiende por tal toda entidad de seguro regida por la Ley   Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993, y la Ley N° 18.243 de 27 de diciembre de 2007 (o la sociedad controlante de una compañía aseguradora), exclusivamente con relación a los contratos de renta vitalicia y a los de seguro cuando éstos establezcan el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual.

FUENTE:
Artículo 1 de la ley Nº 19.484 de 29 de diciembre de 2016.
Artículo 3 del decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017.

II.10 ¿Están obligadas a informar las personas físicas que revisten la calidad de entidades financieras?

Las personas físicas que revistan la calidad de entidades financieras están obligadas a informar únicamente, cuando la persona sujeta a comunicación de información sea residente en la República.

FUENTE:
Artículo 3 inciso final del decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017.

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